Las instituciones educativas
particulares son instituciones con personaría natural, sucesiones indivisas,
asociaciones y similares; jurídicamente previstas en el derecho común
societario con o sin ánimos de lucro, con dedicación exclusiva a los servicios
educativos en los distintos niveles y modalidades previstas en la ley de
educación.
De acuerdo a la Constitución
Política del Perú, todas las instituciones educativas y centros educativos, se
encuentran inafectos de todo tipo de impuestos directos e indirectos que
afecten las actividades, servicios y bienes propios de sus fines educativos y
culturales; siempre y cuando sus utilidades sean reinvertidas en sus fines
propias de su actividad, en caso que no reinvierta dicha utilidad debe tributar
el impuesto a la renta; de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 882 – Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación, en su capítulo II, deja abierta la
posibilidad de gravar el Impuesto a la renta a las Instituciones Educativas
Privadas.
Las academias de preparación
preuniversitaria para el ingreso a universidades u otras instituciones de nivel
superior, reciben el tratamiento establecido para las instituciones educativas
particulares, salvo la inafectación del pago de los derechos arancelarios a las
importaciones y no están afectas al pago del IGV, pero si pagaran el impuesto a
la renta, salvo si están constituidas bajo la modalidad de asociación o
fundaciones que están exoneradas, según ley Nº 29820 que dispone la prórroga hasta
el 31 de diciembre de 2012.
Los centros
pre-universitarios y cursos de extensión universitaria brindados por las
instituciones educativas particulares o publicas mediante cursos, seminarios y
similares, según el numeral 3 del anexo I del D.S. Nº 046-97-EF, comprenden
actividades educativas en estudiantes regulares o no, que puedan conducir a una
certificación y que estén dentro del alcance de las normas y cuente con la
autorización correspondiente, por tanto están inafectas del IGV.
Las rentas obtenidas por
instituciones educativas particulares se consideran rentas de tercera
categoría, por tal están gravados con el impuesto a la renta de acuerdo a las
normas del régimen general, no pudiendo acogerse al régimen especial del impuesto a la renta; salvo que reinvierta sus
utilidades en sus fines propios.
En caso de universidades
particulares constituidas bajo la ley Nº 23733 – ley universitaria, de acuerdo
al artículo Nº 6, dichas instituciones se encuentran exoneras del impuesto a la
renta; de acuerdo a la ley Nº 29820, que dispone la prórroga de las
exoneraciones del artículo 19 de la ley del impuesto a la renta, hasta el 31 de
diciembre de 2012.
Las universidades
constituidas o adecuadas de acuerdo al D.L. Nº 882, se encuentran afectas al
impuesto a la renta, salvo en el caso de asociaciones o fundaciones con fines
educativos y que las rentas obtenidas
sean destinadas a sus fines específicos en el país y no se distribuyan
directa o indirectamente entre sus asociados y que en sus estatutos este
previsto que su patrimonio se destinara a sus fines contemplados en caso de
disolución.
Toda institución educativa
particular y pública no se encuentra gravada con el Impuesto General a las
Ventas – IGV, en la transferencia o importación de bienes y la prestación de
servicios que efectúan dentro de sus fines y de acuerdo a sus estatutos; a
excepción que realicen actividades distintas a la de sus fines educativos,
estarían realizando operaciones gravadas y no gravadas, por tanto el crédito
fiscal debe aplicarse el sistema de prorrata de dicho crédito, según el
artículo 6, numeral 6 del Reglamento de la Ley del IGV.