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jueves, 19 de diciembre de 2013
Fwd: IASB Update—December 2013
LOS ARRENDAMIENTOS Y SU DEDUCCIÓN COMO GASTO EN LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS EMPRESARIALES
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Los contribuyentes que no cuentan con un local propio donde desarrollan sus actividades procuran alquilar los mismos a terceras personas, ya sean éstos empresa o personas naturales, con la finalidad de generar ingresos, los cuales en su mayoría son gravados con el Impuesto a la Renta.
El presente informe pretende analizar los diversos supuestos relacionados con el arrendamiento, en aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que es posible la deducción del importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.
Se analizarán los casos de arrendamientos de predios por parte de personas naturales y la generación de las rentas de primera categoría, al igual que en el caso de los arrendamientos de predios por parte de las empresas, en donde se emite factura por el servicio y la afectación al tema de las detracciones.
2. LOS ARRENDAMIENTOS COMO RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Y SU RELACION CON LOS GASTOS DEDUCIBLES DE RENTA EMPRESARIAL: Arrendamientos, subarrendamientos o cesión de bienes muebles o inmuebles
A continuación se analizarán los supuestos que la legislación del Impuesto a la Renta determina como operaciones consideradas como de primera categoría y por tanto gravadas con el tributo en mención.
2.1 QUE TIPOS DE BIENES EN ARRENDAMIENTO GENERAN LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
Al efectuar una revisión del texto del artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que se encuentran comprendidas como rentas de primera categoría:
(i) Las producidas por el arrendamiento y subarrendamiento de predios1.
(ii) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados que no sean reembolsables por el arrendatario.
(iii) La renta ficta de predios y otros bienes.
En el caso de arrendamiento o subarrendamiento se considerará como renta bruta al producto en efectivo o en especie del arrendamiento (entiéndase el alquiler) incluyendo a sus accesorios, monto de los tributos que asuma el arrendatario y le corresponda al arrendador y los pagos por los servicios que suministra éste último.
No solo los arrendamientos califican como renta de primera categoría, pues bien pueden asimilarse otros ingresos que tiene el mismo tratamiento como las contraprestaciones recibidas de terceros por derechos reales como el usufructo, uso y habitación, anticresis, etc.
2.2 EL PRINCIPIO DEL DEVENGADO
De acuerdo a lo señalado por el literal b) del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen. En ese mismo sentido se consideran devengadas mes a mes, independientemente que al titular de los predios se le cumpla con pagar la merced conductiva.
Incluso puede presentarse el caso en el cual una persona natural que está generando la renta de primera categoría no recibe de su inquilino el monto del arrendamiento, ya sea por un olvido, una demora en el pago o diversas razones.
2.3 ¿CÓMO SE EFECTUA LA DETERMINACIÓN MENSUAL DE LOS INGRESOS DE PRIMERA CATEGORÍA?
Su determinación se realiza aplicando a los ingresos recibidos de forma mensual una deducción única del 20% de la renta bruta y al remanente que viene a ser la renta neta se le aplica una alícuota del 6.25% (que viene a ser la aplicación de una alícuota del 5% sobre la renta bruta sin deducción2); este monto se abonará con carácter de pago a cuenta utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT.
2.4 LA RENTA MÍNIMA PRESUNTA
Para el caso de la renta mínima presunta, ésta se conceptualiza como límite, para efectos tributarios, de la libertad contractual entre las partes y existen en dos casos, en el caso del arrendamiento de muebles amoblados o no, para efectos fiscales, se presume que la mensualidad por alquiler no puede ser inferior al 6% del valor del predio y para el caso de la cesión de bienes, muebles o inmuebles distintos a predio (maquinarias o naves por ejemplo) efectuadas a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al valor de mercado a contribuyentes que realizan actividad empresarial generan una renta bruta anual no menor al 8% del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los bienes en arrendamiento.
2.5 LA RENTA FICTA
La renta ficta constituye una presunción iuris tantum3, establecida en el inciso d) del art. 23º de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual nos indica que cuando los propietarios de los predios hayan cedido su ocupación a título gratuito o no determinado la renta ficta será el 6% del valor del predio declarado en el autovalúo correspondiente al Impuesto Predial.
Como podemos observar, los supuestos de renta de primera categoría se fundan en la explotación pasiva de inmuebles mediante la cesión para su utilización de terceros.; pues se producen por la simple afectación del capital diferente de las rentas activas basadas en la actividad del titular en la producción de las mismas.
En este orden de ideas, apreciamos que las rentas de primera categoría constituyen rentas del capital y se enmarcan en la teoría de la renta producto4 pues existe una producción de una fuente de forma permanente a diferencia de las ganancias del capital pues estas al producirse desaparece su fuente.
2.6 ¿LOS GENERADORES DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA DEBEN LLEVAR ALGÚN LIBRO Y/O REGISTRO CONTABLE?
Por las especiales características de este tipo de renta comúnmente los contribuyentes no llevan registros ni libros para tener un control adecuado sobre éstas y en algunas legislaciones se les permite efectuar deducciones ya sea entre gastos debidamente sustentados o gastos presuntos en base a un porcentaje fijo.
A este último tipo se adhiere la legislación del Impuesto a la Renta peruano.
2.7 ¿PUEDE HABER UNA CONFUSIÓN ENTRE LAS RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Y LAS DE TERCERA CATEGORÍA?
En qué casos nos encontramos ante una confusión entre considerar rentas de primera o tercera categoría a un ingreso, o dicho de otro modo, en que supuestos no logramos diferenciar ambas rentas.
Tengamos presente que nuestra legislación no establece un límite, ya sea en cantidad de los ingresos percibidos o la cantidad de bienes arrendados, para desnaturalizar la renta de primera y directamente considerarse de tercera.
Es decir, no existe criterio objetivo señalado en la ley para determinar cuando una persona natural se comporta como una empresa cuando únicamente percibe ingresos de primera categoría.
La habitualidad no opera como indicador entre rentas de primera categoría como si lo hace en el caso de rentas de segunda y tercera categoría respectivamente.
Entonces, si una persona natural sin negocio posee un solo inmueble de una amplitud significativa, la cual adecua para el establecimiento de unas galerías comerciales que son tan populares hoy en día, arrendando más de 200 puestos o "stands", y no posee más ingreso que el de sus alquileres por este inmueble, siendo coherentes con lo señalado líneas arriba debemos concluir que esta persona tributará con una tasa del 5% sobre su renta bruta por cada ingreso mensual como inquilinos tenga.
Es más, la ley nada dice incluso sobre la forma de adquisición del predio que se propone a arrendar, ya sea que los reciba a título oneroso o gratuito, razón por la cual no podemos señalar que si una persona compró bienes muebles o inmuebles con la finalidad de arrendarlos, estamos antes una actividad empresarial.
2.8 ¿Y SI SE ARRIENDAN BIENES MUEBLES?
El mismo razonamiento señalado en el numeral anterior debe aplicarse para el caso de bienes muebles. Veamos un caso, una sociedad conyugal, en la que ambos conyugues adquieren dos (2) vehículos automotores y uno de los hijos menores de edad recibe como herencia seis (6) vehículos más, tendríamos un total de diez (10) autos los cuales bien podrían arrendarlos y en la práctica comportarse como una empresa de transporte privado, sin embargo, los contribuyentes en este caso mantienen su status de persona natural y no existe disposición legal alguna que los compulse a tributar como persona jurídica o persona natural con negocio.
Si bien nuestra lógica está basada en una falta de regulación objetiva en cuanto a este tema, en la jurisprudencia fiscal encontramos que en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 17044-8-2010, la señala lo siguiente:
"A diferencia de las empresas domiciliadas cuyas rentas califican e todos los casos como rentas de tercera categoría, independientemente de la categoría a la que deberían atribuirse, una persona natural con negocio puede ser contribuyente del IR como persona natural por sus rentas de 1era, 2da, 4ta y 5ta y como titular de una empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en las RTF Nº 03791-5-2005 y Nº 07819-2-2005.
El arrendamiento de inmuebles de personas naturales podría generar rentas de tercera categoría si éstas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso éstas no realice actividad empresarial o realizándola, no haya destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad.
Los ingresos generados por el arrendamiento de inmuebles destinados al negocio o empresa de las personas naturales constituyen rentas de tercera categoría de estas últimas por provenir de bienes que han sido afectados a dicho negocio o empresa, como ha ocurrido en el caso de autos, lo que ha sido reconocido por este Tribunal en la RTF Nº 12174-2-2007, según la cual el arrendamiento de inmuebles que forman parte del patrimonio asignado a la empresa unipersonal, genera rentas de tercera categoría".
Sin embargo consideramos que este razonamiento no es coherente con lo dispuesto en nuestra legislación tributaria; resulta interesante lo que encontramos en la misma RTF pero líneas más abajo en el voto discrepante en parte del Vocal Pomar Shirota que como veremos rescatan nuestra postura inicial:
"Que el hecho que la persona natural realice actividades comerciales a través de una establecimiento abierto al público que genere rentas de tercera categoría y que el espacio cedido a favor de la recurrente se encuentre dentro de éste, no permite concluir que el ingreso por el arrendamiento genere rentas de igual categoría, no existiendo disposición legal que así lo establezca, como por ejemplo sucede en el caso de personas jurídicas en las que por mandato expreso de la LIR, se considera que el total de sus ingresos califica como de tercera categoría que además que al no existir una disposición de esta naturaleza no puede sostenerse y menos concluirse que 1) sobre la base de la actividad desarrollada por la personas natural ó 2) por el tipo de actividad que se lleva a cabo en el inmueble en donde se cede un espacio a favor del arrendatario, el ingreso que, en rigor, constituye renta de primera categoría, deje de ser calificado como tal".
2.9 ¿COMO SE EFECTUA EL PAGO DEL IMPÙESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA?: EL FORMULARIO 1683
Si como se ha observado anteriormente las rentas de primera categoría siguen el principio del devengado, ello determina que se debe realizar el pago mensualmente, aun cuando el propietario del predio no hubiera recepcionado dinero alguno.
Para realizar el pago es importante destacar que se debe realizar a través de la presentación del Formulario Nº 1683.
En aplicación del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT , publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 07 de mayo de 2003, se indica que el deudor tributario informará a la entidad bancaria o a la Administración Tributaria, según corresponda, los datos mínimos consignados en el Anexo de la presente Resolución.
Como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado Impuesto, se entregará al deudor tributario un ejemplar del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, el mismo que deberá contener como mínimo los datos informados por el deudor tributario.
2.10 EL FORMULARIO DE PAGO Nº 1683: ¿SE ENTREGA EL ORIGINAL O LA COPIA?
En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT5, el deudor tributario entregará el Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. Lo antes mencionado implica que el propio documento de pago cancelado en original debe ser entregado al inquilino que necesita deducir el gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.
Tenga presente que la copia del pago por parte del titular del predio que es arrendado no acreditaría el gasto, por lo que si se recepciona una copia del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso, de manera inmediata el fisco reparará el gasto.
2.11 ¿CÓMO EL GENERADOR DE LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA PUEDE JUSTIFICAR QUE HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA RENTA SI HA ENTREGADO EL ORIGINAL DEL FORMULARIO 1683?
El tercer párrafo de la Resolución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT precisa que cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el Sistema Informático de la SUNAT.
El deudor tributario podrá verificar los datos registrados por la Administración Tributaria, a través de SUNAT Virtual.
2.12 ¿CUÁLES SON LOS DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL FORMULARIO Nº 1683?
Al verificarse el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 203-99/SUNAT se requiere consignar de manera obligatoria en el Formulario Nº 1683 los siguientes requisitos mínimos:
DATOS MÍNIMOS PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN Y/O PAGO
- NÚMERO DE RUC DEL DEUDOR TRIBUTARIO.
- PERIODO TRIBUTARIO AL QUE CORRESPONDE EL PAGO.
- TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL INQUILINO (ARRENDATARIO O SUBARRENDATARIO).
- MONTO DEL ALQUILER EN MONEDA NACIONAL.
2.13 EL FORMULARIO 1683 EN LA PÁGINA DE SUNAT
Para efectos didácticos hemos considerado pertinente copiar la información que figura en la página web de la SUNAT, relacionada con el formulario Nº 1683 – Guía de Arrendamiento y la forma como llenar dicha Guía.
La información se puede consultar en la siguiente página web: http://orientacion.sunat.gob.pe/images/normas/guia1683.pdf
2.14 ¿SE DEBE CONTAR CON UN CONTRATO LEGALIZADO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES?
Debemos precisar que al efectuar una revisión del texto del Reglamento de Comprobantes de Pago (aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias), específicamente en el texto del último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º, se determina que en caso en el cual existan contratos de arrendamiento o de cesión del uso de inmuebles y el usuario del mismo hace uso de los servicios públicos asignados al inmueble pero en los recibos figure el nombre del propietario, es posible que se pueda utilizar el crédito fiscal contenido en ellos con una condición, la cual está referida a que si en el contrato de arrendamiento o de cesión del inmueble las firmas de las partes intervinientes se encuentran legalizadas ante Notario y además exista una cláusula en la que se indique de manera expresa que el pago de dichos servicios se encontrará a cargo del inquilino u ocupante6.
2.15 ¿SE PUEDE DEDUCIR COMO GASTO LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS A FAVOR DEL INMUEBLE?: LUZ, AGUA, TELÉFONO
En función a lo indicado en el numeral anterior debemos precisar que cuando existe contrato de arrendamiento en el cual una de las partes cede a otra el uso de un inmueble incluidos los servicios públicos que se ofrecen sobre el mismo, tales como energía eléctrica, agua y teléfono, es posible la deducción del gasto por parte del inquilino que es una persona generadora de rentas de naturaleza empresarial.
A nuestro entender, esta es una regla en la cual el legislador ha procurado salvar la situación en la cual se le permite al inquilino u ocupante del predio arrendado o cedido, utilizar el crédito fiscal que se encuentra descrito en los comprobantes de pago que fueron emitidos directamente al titular del predio a cargo de las compañías de servicios. En este sentido, como regla general observamos que no es posible utilizar el crédito fiscal en comprobantes de pago o documentos autorizados que hayan sido emitidos a personas distintas al titular.
Ello nos permite apreciar que en la práctica se tratarían de condiciones establecidas a efectos de poder considerar la toma del crédito fiscal que está discriminado en los comprobantes emitidos por el uso de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono.
Para que opere lo antes dicho se requiere el cumplimiento de dos condiciones:
PRIMERA CONDICIÓN: Que en el contrato de arrendamiento o de cesión en uso del inmueble exista una cláusula que establezca que el pago de los servicios se encontrará a cargo del inquilino u ocupante del inmueble.
SEGUNDA CONDICIÓN: Que las firmas de las partes contratantes se encuentren legalizadas ante Notario Público.
Apreciamos que deben cumplirse las dos condiciones de manera obligatoria para que se pueda contemplar la toma del crédito fiscal por parte del inquilino u ocupante.
2.16 ¿ES POSIBLE QUE SI SE LEGALIZAN LAS FIRMAS DE LAS PARTES EN UN CONTRATO EN FECHA POSTERIOR SE PUEDAN CONSIDERAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL MISMO?
La respuesta tajante a esta pregunta es NO, ello porque la legalización de las firmas produce el efecto de dar fecha cierta a partir de su legalización y no al momento de su celebración que puede ser anterior inclusive.
Aun cuando el contrato que se lleve al Notario para poder legalizar las firmas de las partes contratantes, indique de manera expresa que el mismo surte efectos desde una fecha anterior a la firma del contrato, la legalización que se efectúe ante el Notario otorgará fecha cierta a partir de la fecha en la cual se legalizan las firmas.
3. LOS ARRENDAMIENTOS COMO RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Y SU RELACION CON LOS GASTOS DEDUCIBLES DE RENTA EMPRESARIAL
A continuación se analizará el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por personas jurídicas, tanto en la afectación de servicios a personas naturales como a personas jurídicas, verificándose la incidencia tributaria en el Impuesto a la Renta como en el caso del Impuesto General a las Ventas.
3.1 LOS SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO GENERAN RENTAS DE NATURALEZA EMPRESARIAL
En aplicación de lo dispuesto por el literal a) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta se consideran rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
Dentro de este literal se incluyen los servicios de arrendamiento prestados por parte de una persona jurídica, toda vez que se considera un servicio, ello independientemente que se dedique o no de manera habitual a esa operación. Ello implica que si una persona jurídica constituida como tal o una persona natural con negocio, si realiza un arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, se encontrará afecto al pago del Impuesto a la Renta, debiendo emitir una factura por el servicio brindado, debiendo realizar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta sobre el monto que corresponda en el momento del devengo de la operación.
3.2 EL PRINCIPIO DEL DEVENGADO
Conforme lo precisa el texto del literal a) artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen. En ese mismo sentido se consideran devengadas mes a mes, independientemente que al titular de los predios se le cumpla con el pago de la factura respectiva.
El último párrafo del literal a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que "Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial".
3.3 APORTE DE LA DOCTRINA RESPECTO DEL PRINCIPIO DEL DEVENGO
Al consultar la doctrina nos percatamos que ENRIQUE REIG menciona sobre el concepto del devengado lo siguiente: "… rédito devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren su derecho a cobro."7
En idéntico sentido se expresa MEDRANO CORNEJO cuando expresa que "… según este método los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (…) asumiendo como premisa que la renta se ha adquirido cuando la operación de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensables que el deudor haya cumplido con el pago, sino tan sólo que desde el punto de vista jurídico el acto o negocio se encuentra perfeccionado (…)" 8
Los contribuyentes que generan rentas empresariales, deben reconocer que tanto los ingresos como los gastos se consideran producidos en el ejercicio gravable en el cual éstos se han devengado. Siendo ello así, si una empresa contrata los servicios de fumigación de una oficina, en aplicación del principio del devengo dicho gasto también corresponderá al mismo período, no pudiendo ser trasladado al próximo ejercicio gravable, salvo que se cumpla con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Finalmente, dentro de este método "… interesa establecer un criterio de vinculación entre la renta correspondiente al ejercicio y los gastos que son propios de ese mismo período, de lo cual se desprende que lo importante es adoptar el mismo criterio, tanto para egresos como para ingresos."9
3.4 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL QUE RECONOCEN EL CRITERIO DEL DEVENGO DE LAS OPERACIONES
Dentro de los diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal relacionados con la aplicación del Principio del Devengo, debemos citar a las siguientes RTF.
PRINCIPIO DEL DEVENGADO
RTF N° 102-5-2009
"(...) La norma citada establece que los ingresos de tercera categoría se consideran producidos en el ejercicio comercial en que se devenguen, principio contable que la Ley del Impuesto a la Renta no define, por lo que procede remitirse a la doctrina, toda vez que ello permitirá determinar si los ingresos por intereses que fueron acotados por la Administración constituyen ingresos gravables".
RTF N° 0281-2-2006
"El concepto del devengado implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho de adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo, lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto."
RTF Nº 466-3-1997
"El rédito devengado importa sólo una disponibilidad jurídica (pero no económica o efectivo ingreso), existiendo un derecho del beneficiario que se incorpora a su patrimonio y que puede ser valuado monetariamente. Esto significa que hay una realización del ingreso tan sólo potencial, más no efectiva"
3.5 EL MARCO CONCEPTUAL DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD - NIC
Sobre el tema coincidimos con la opinión de HIRACHE FLORES quien indica lo siguiente "El párrafo 22 del marco conceptual señala que las operaciones incurridas por una entidad deben ser reconocidas o registradas en el periodo en que devengó, esto quiere decir cuando ocurren; ahora bien, el hecho de contar o no con el comprobante de pago, no nos limita a realizar el registro contable de la operación.
Esta posición se fundamenta en que es la empresa la que solicita la prestación de un servicio, o la adquisición de determinada cantidad de bienes; para ello el área de logística, o quien haga las veces de ella; recabará información sobre los costos a incurrir y coordinará con el proveedor el plazo en que se desarrollará el hecho económico. Bajo esta perspectiva, la empresa cuenta con toda la información necesaria para cuantificar la operación"10.
3.6 LA NIC 17 Y LOS ARRENDAMIENTOS
De acuerdo a lo señalado por el párrafo 4 de la NIC 17 se indica que:
"Un arrendamiento es un acuerdo por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado."
Un arrendamiento financiero es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo. La propiedad del mismo, en su caso, puede o no ser transferida.
Un arrendamiento operativo es cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al arrendamiento financiero.
Arrendamiento no cancelable es un arrendamiento que sólo es revocable:
(a) si ocurriese alguna contingencia remota;
(b) con el permiso del arrendador;
(c) si el arrendatario realizase un nuevo arrendamiento, para el mismo activo u otro equivalente, con el mismo arrendador; o
(d) si el arrendatario pagase una cantidad adicional tal que, al inicio del arrendamiento, la continuación de éste quede asegurada con razonable certeza.
El inicio del arrendamiento es la fecha más temprana entre la del acuerdo del arrendamiento y la fecha en que se comprometen las partes en relación con las principales estipulaciones del mismo. En esta fecha:
(a) se clasificará el arrendamiento como operativo o como financiero; y
(b) en el caso de tratarse de un arrendamiento financiero, se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del plazo de arrendamiento.
El comienzo del plazo del arrendamiento es la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene el derecho de utilizar el activo arrendado. Es la fecha del reconocimiento inicial del arrendamiento (es decir, del reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos derivados del arrendamiento, según proceda).
El plazo del arrendamiento es el periodo no revocable por el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción" 11.
Cabe indicar que en los arrendamientos puede presentarse de manera general, tanto el operativo como el arrendamiento de tipo financiero.
De manera genérica indicamos que en el caso del arrendamiento operativo, se reconoce como gasto en el momento en que se consume el servicio y en el caso del arrendamiento financiero, se reconoce el gasto cuando el bien sujeto al contrato de arrendamiento se usa como activo y se deprecia en función a la vida útil.
Es pertinente indicar que en el caso del arrendamiento operativo es gasto deducible cuando esté orientado a las actividades desarrolladas por el contribuyente, sean estas a título oneroso o gratuito.
Así, por una simple lectura de la norma, específicamente el texto del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394, nos podemos percatar que casi en su integridad establece un tratamiento por especialidad vinculado con el tema del leasing, al establecer que los bienes que son materia del arrendamiento financiero se deben considerar parte del activo fijo del arrendatario y por ende se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad - NICs, además de efectuar una depreciación acorde con los lineamiento establecidos para dicho tema en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.
3.7 LA EMISION DE UNA FACTURA POR LOS SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO PRESTADOS
En aplicación de lo señalado por el numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago12 precisa que existe la obligación de la emisión de comprobantes en el caso de las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas13.
En el caso de las facturas, tal como lo señala el texto de los literales a) y b) del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual determina que se emite una factura cuando:
(a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
(b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
3.8 LA OPERACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE ENCUENTRA AFECTO AL PAGO DEL IGV
En cumplimiento de lo señalado por el literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV se considera una operación afecta al pago del IGV la prestación de servicios, con lo cual si una persona que genera rentas de naturaleza empresarial arrienda un bien que pertenece a su activo fijo, la percepción del ingreso se encuentra gravada con el IGV, debiendo discriminarse el tributo en el comprobante de pago, si se trata de una factura y colocar el valor total del servicio si se emite una boleta de venta, tratándose de un consumidor final que no requiera deducir gasto, costo y/o utilizar el crédito fiscal.
3.9 LA OPERACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE ENCUENTRA SUJETA A LA DETRACCIÓN CON EL 12%
En aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT la operación de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se encuentra sujeta a detracción, siempre que en la operación se emita una factura y el monto de la operación sea superior a los S/. 700 Nuevos Soles.
Solo existe un supuesto en el cual emitiéndose una boleta de venta se realiza la detracción. Ello se presenta cuando el usuario del servicio es el Estado y se emite una boleta de venta que supera los S/. 700 Nuevos Soles. En ese caso se realiza el pago de la detracción, en aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema
El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12°, en cualquiera de los siguientes casos:
(Parte pertinente)
(…)
b. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta".
3.10 EL ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL GASTO EN EL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
En aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría el arredramiento de bienes muebles e inmuebles, ello siempre que exista el cumplimiento del principio de causalidad el cual está señalado de manera expresa en el texto del primer párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
___________________________
1 El artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, señala que el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.
2 Ello sería la aplicación de la tasa efectiva sobre el monto bruto de la merced conductiva.
3 Ello implica que si es posible presentar pruebas que desvirtúen la presunción, a diferencia de la presunción jure et de jure, en la cual no se admiten pruebas en contra.
4 Esta es la más sencilla de las teorías que pretenden explicar los supuestos de afectación al pago del Impuesto a la Renta. Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos. En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros.
5 A través de esta norma se dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Si se desea consultar la misma se puede acceder a la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2003/099.htm
6 Si se trascribe el texto de la disposición señalada en líneas arriba el mismo señala lo siguiente:
"Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas".
7 REIG, Enrique. El Impuesto a los réditos. Estudio teórico-práctico del gravamen argentino dentro de la categoría general del impuesto. 5ta. ed., Buenos Aires, Contabilidad Moderna, 1970, p. 212
8 HUMBERTO MEDRANO CORNEJO fue citado en el trabajo titulado "Aspecto Temporal del Impuesto a la Renta", el cual se encuentra publicado en el Blog del abogado Carlos Armando Barrantes Martínez y se puede consultar en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/35268
9 Para Andrés Valle dentro del proceso de fiscalización tributaria la discrecionalidad implica: (i) Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados; (ii) Definir los tributos y períodos que serán materia de revisión; (iii) Determinar los puntos críticos que serán revisados; y (iv) Fijar el tipo de actuación que se llevará a cabo (simple requerimiento a fiscalización integral). Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.snmpe.org.pe/Simposium_tributacion/PDF/1%20d%C3%ADa/La%20Facultad%20de%20Fiscalizaci%C3%B3n_%20Andres%20Valle.pdf
10 HIRACHE FLORES, Luz. Costo o gasto devengado en el 2012, facturado en el 2013. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial, correspondiente a la Segunda quincena de Enero 2013. Nº 271. Página IV-7.
11 Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_co/no_oficializ/nor_internac/ES_GVT_IAS17_2013.pdf
12 El Reglamento de Comprobantes de Pago fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
14 La tasa constituye una prestación que el Estado exige en ejercicio de su propio poder de Imperio (IUS IMPERIUM) a los contribuyentes, siendo exigible de manera coactiva, es decir sin considerar la voluntad de los propios contribuyentes, ello es propio del carácter de los tributos.
Fwd: TRIBUTARIA - PERUCONTABLE
Insumos químicos y bienes fiscalizados |
La resolución suprema de tendencia N° 173-2013/SUNAT, se ejemplificara ejecutando las consultas más comunes que el sobre el tema sobre las condiciones formas o requisitos del registro. La descripción de las actividades sujetas a control comentada de las condiciones y requisitos generales, las relativas a la generación e impresión de la solicitud (formulario Q-101 a través de la sunat operaciones en línea), para que es necesaria la carga de información a través del programa validador de la sunat (PVS), las características de la documentación que se debe adjuntar a la solicitud generada e impresa, la misma que se debe presentar en los centros de servicios de la sunat, el procedimiento para la calificación y actualización de datos, así como de la vigencia, renovación, baja y suspensión de los usuarios en el registro. La inscripción en el registro es previa al inicio de las actividades fiscalizadas. Además que ya desde el 27 de agosto pasado la administración cuenta con la facultad de controlar y fiscalizar las mismas, no siendo requisito suficiente exhibir la presentación de la solicitud, se debe contar con el certificado de usuario, el que se emite dentro de los 60 días hábiles después de presentada la referida solicitud. Que la fecha no existe una tipificación de infracciones ni de las sanciones que se aplicaran a cada caso. Si bien el artículo 47° del decreto legislativo N° 1126, con el que sabemos se establecieron las medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, señalo que el incumplimiento de las obligaciones constituyen infracciones muy graves, graves o leves, desarrollando de forma general como sanción aplicable la incautación, multa de hasta 5 UIT o multa de hasta 2 UIT, respectivamente, sin mencionar que conductas o incumplimientos merecían tal calificación, dejando en potestad de un decreto supremo a propuesta de la sunat refrendando por titular del ministerio de la producción, el titular del ministerio de economía y finanzas, la confección de tabla de infracciones y sanciones administrativas, el procedimiento sancionador y el régimen de la gradualidad a cargo de la sunat. Requisitos generales para la inscripción De acuerdo al artículo 4° de la resolución de superintendencia N° 173-2013/SUNAT, para la inscripción en el registro, el usuario deberá: 1.- No haber adquirido la condición de no habido de a cuerdo las normas tributarias vigentes. Sobre el particular, la resolución de superintendencia N° 157-2006-SUNAT ha establecido las disposiciones referidas a la condición de no habido para efectos tributarios, condición relativa al domicilio fiscal. 2.- Contar con código de usuario y clave SOL. 3.- Presente la solicitud de inscripción al registro incluyendo en ella el detalle de la información sobre los bienes fiscalizados, artículos 6° de la resolución de superintendencia N° 173-2013/SUNAT, y la documentación sustentaría, prevista en el artículo 7° del mismo cuerpo legal. 4.- Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC. La información brinda por los usuarios al realizar la actualización total de la información en el RUC, se tomara para efecto de su inscripción en el registro. 5.- Permitir la realización de la inspección por partes de la sunat como condición previa a la emisión del certificado. Régimen excepcional – inscripción provisional Los usuarios se encuentran obligados a cumplir con los requisitos y condiciones materia de la presente aplicación de la practica (generar la solicitud a través de sunat operación en línea, cargar la información, adjuntar la documentación señalada para cada actividad y soportar la inspección por parte de la sunat), a través de la resolución de superintendencia N° 267-2013/SUNAT del 30.08.13, se ha establecido un procedimiento excepcional hasta el 29 de noviembre de 2013, solo para los usuarios que realicen actividades fiscalizadas con gasolinas, gasoholes, diesel y sus mesclas con biodiesel desde las zonas geográficas de control de combustibles señaladas en el acápite 4. 1.- Solicitud física (formato 102) inscripción en el registro, es decir, no es necesario generar la solicitud a través de la sunat operaciones en línea, ni cargar la información a través del PVS, ni adjuntar la documentación señalada en la norma para cada caso, ni el informe técnico. Dicho forma 102 se puede ubicar en la página institucional de la sunat (orientación tributario/Otros temas tributarios/Campaña de control para el registro/19.Formulario 102). 2.- Declaración jurada simple en reemplazo de los certificados de antecedentes penales y certificado de antecedentes judiciales vigente. 3.- Fotocopia simple de los documentos de identidad (DNI. Pasaporte, carne de extranjería, visa), sin que se requiera el apostillado o legalización. Generación de la solicitud 1.- Ingresando al portal de la sunat con su código de usuario y clave SOL acceder a sunat operaciones en línea. 2.- Ubicar en sunat operaciones en línea la referida solicitud e incluir en ella la información que corresponda según los bienes y actividades fiscalizadas (la última pestaña de la barra de opciones). 3.- Una empresa de transporte que NO traslada bienes fiscalizados, o de una empresa que por la necesidad del servicio prestado desplaza sus unidades de transporte (propias o alquiladas) con personal, dentro de, desde, hacia, o a través de alguna de las zonas geográficas en donde el combustible es controlado, de acuerdo a las definiciones señaladas en el parte I de la quincena anterior. Carga de información 1.- Actividades fiscalizadas a realizar con bienes fiscalizadas. 2.- Detalle de los bienes fiscalizados con los que se realizara actividades fiscalizadas, así como las presentaciones que tendrán los mismos, teniendo en cuenta los catálogos que la sunat ha puesto a disposición de los contribuyentes. Esta información NO es necesaria para los usuarios que solo consignen como actividad servicio de almacenamiento o servicio de transporte. 3.- Datos de los vehículos destinados al transporte de bienes fiscalizados o al servicio de transporte, según corresponda para las actividades señaladas. - Vía transporte de vehículo. - Categoría/clase del vehículo, de acuerdo al anexo I del reglamento nacional de vehículos, aprobado por el decreto supremo N° 058-2003-MTC y sus modificatorias, Decreto supremo N° 023-2006-MTC y la segunda disposición complementaria transitoria del decreto supremo N° 042-2008-MTC. - Marca del vehículo. - Nombre de la nave. - Modelo del vehículo. - Placa del vehículo/Matricula. - Año de fabricación. - Color (es). - Número de serie. - Numero de motor. - Peso neto (en kilogramos). - Carga útil (en kilogramos). - Peso bruto (en kilogramos). - Numero de constancia de inscripción o certificado de habilitación vehicular del ministerio de transportes y comunicaciones (MTC). |
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Gestion.pe | Presentacion Calderon te ha enviado una noticia
Hola Calderon, Presentacion Calderon te ha enviado esta noticia:
Herramientas que hacen posible que los líderes 'brillen'
El liderazgo tiene un componente emocional. La capacidad de llegar a la gente de una manera que trasciende lo intelectual y racional es la marca de un gran líder. Los buenos orientadores nos inspiran y los resultados son satisfactorios. En esta nota, algunas "armas" claves.
Léela completa en: http://gestion.pe/empleo-management/herramientas-que-hacen-posible-que-lideres-brillen-2083922?utm_source=gestion&utm_medium=mailing&utm_campaign=newsletter_2013_12_18.
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miércoles, 18 de diciembre de 2013
Soy PyME, en que me beneficia la Auditoría?
Una vez aceptado el hecho de que la empresa debe ser auditada y que un profesional externo va a revisar la contabilidad,los procedimientos internos, la gestión financiera, etc., el trabajo de auditoría tiene varias ventajas para la empresa.
No hay que olvidar que el auditor tiene una visión privilegiada del mundo empresarial. Es un profesional que debe revisar las cuentas anuales de una variada tipología de empresas y cuya experiencia le permite detectar anomalías y desviaciones en la gestión de dichas empresas.
Esta experiencia no solo le sirve para poder realizar correctamente su trabajo, sino que además le permite alertar a la empresa de determinadas prácticas de riesgo en las que pueda estar incurriendo. Ejemplos típicos son el exceso de gastos financieros, hecho que puede ahogar a la empresa a largo plazo, la no deducción de ciertos gastos o provisiones que puedan elevar el Impuesto de Sociedades excesivamente, un posible incumplimiento de normativas que le podrían costar elevadas sanciones a la empresa, etc.
A menudo se confunde la tarea del auditor; éste no está para detectar el fraude que pudiera haber en una empresa, sino para, en su caso, alertar a la empresa de qué riesgos existen si sigue realizando determinadas prácticas.
El trabajo del auditor debe tomarse como una oportunidad, sobre todo para aquellas empresas que se encuentran en una etapa de expansión o crecimiento, porque podrán contar con la opinión de expertos que les aportarán un mayor valor añadido a su gestión.
A la hora de decidirse por una firma de auditoría u otra, hay que tener en cuenta, como en toda operación de empresa, la calidad y el precio del servicio contratado.
Las conclusiones de los auditores no pueden ser muy diferentes unas de otras, es decir, el hecho de contratar un auditor u otro no debería variar el contenido final del informe. Lo que sí puede variar son parámetros tales como el valor agregado que aporta un auditor externo a la gestión de la empresa.
Muchas empresas creen erróneamente que una firma internacional, de las llamadas Big Four, dará el mejor servicio de auditoría y con mayores garantías. Sin entrar en valoraciones negativas, esto no es necesariamente cierto y es debido a que las firmas internacionales de auditoría están acostumbradas a clientes de gran tamaño, por lo que la atención y recursos que nos puedan dedicar, independientemente de lo cordial que pueda ser la primera reunión con el socio, suele ser bastante menor.
Y por último, el costo de la auditoría debe ser razonable. Lo más adecuado es contactar con dos o tres despachos de auditoría, solicitar diferentes ofertas y decidirse por aquella que, sin ser sospechosamente demasiado económica, aporte las mayores garantías con respecto a los parámetros mencionados anteriormente.
[Entrada compartida] Colabore con sus comentarios y observaciones para mejorar el Proyecto de Norma NIIF PYMES, para presentarlo al IASB.
Editor publicó:" En octubre de 2013 el IASB emitió el Exposure Draft (ED o proyecto de norma) de la NIIF para PYMES y en noviembre 2013 concluyó la traducción al Español de dicho ED. En vista de esto, es un compromiso profesional para ReVE-NIIF el recabar, entre sus "
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Modifican normas de estados financieros auditados de sociedades o entidades de la ley N°29720
Antes de la Ley N° 29720, solo se encontraban obligadas a presentar Estados Financieros Auditados las empresas inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en el Registro de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos bajo la supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV.
Y que por ende le resulta de aplicación el Reglamento del Registro Público de Mercado de Valores (RPMV), aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 079-97-EF/94.10 y sus modificaciones tales como la Resolución CONASEV Nº 020-2000-EF/94.10, Nº 022-2000- EF/94.11 y Resolución CONASEV Nº 071-2010-EF/91.01.1.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 29720, se establece que las entidades no supervisadas por la SMV deberán presentar estados financieros auditados, en la medida que se encuentren en los parámetros establecidos por la ley.
El referido artículo regula que la auditoria deberá ser efectuada por sociedades de auditoria habilitadas por un colegio de contadores públicos del Perú y de acuerdo a las normas internacionales de información financiera y a las disposiciones así como a los plazos que determine la SMV. Dispone también que las entidades o sociedades que se encuentren comprendidas en esta ley, y no cumplieran con la obligación de presentar los estados financieros anuales, la SMV puede con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, imponerle una sanción administrativa de amonestación o una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 25 UIT. Se aprecia, que se deja a criterio discrecional de la SMV la aplicación de una sanción en caso de incumplimiento en la presentación de estados financieros auditados.
Mediante, la resolución SMV N° 011-2012-SMV/01 se aprobaron las normas sobre la presentación de estados financieros auditados por parte de sociedades o entidades a las que se refiere el artículo 5° de la ley N° 29720 estableciendo parámetros y plazos para el cumplimiento de dicha obligación, así como la implementación gradual de la aplicación plena de las NIIF.
La resolución N° 159-2013-SMV/02 en adelante resolución modificatoria incorpora cambio en la resolución precitada teniendo como objetivo prorrogar el plazo para la aplicación plena de las NIIF por parte de aquellas entidades que tenga ingresos o activos totales iguales o superiores a 3,000 UIT y menores a 30,000 UIT considerando que es la primera vez que se tendría que cumplir con la obligación de presentar dicha información financiera auditada. En línea con ello, se incorpora un nuevo tramo a considerar para efectos de presentar información.
Parámetros para las entidades obligadas a presentar estados financieros auditados
El artículo 1° de la resolución modificatoria establece que las entidades no supervisadas por la SMV deberán presentar estados financieros auditados, en la medida que se encuentren en uno de dichos parámetros:
Es importante tener en cuenta que aquellas entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o cuyos activos totales hayan sido superiores a 30,000 UIT se han encontrado obligadas a presentar su información financiera auditada correspondiente al ejercicio 2012 y en forma comparativa con el ejercicio 2011.
Obsérvese que dichas condiciones, ingresos o activos totales no son concurrentes, es decir bastaría cumplir una de ellas para que estén obligados a presentar a la SMV sus estados financieros auditados.
Implementación gradual de las NIIF
La aplicación de las normas internacionales de información financiera (NIIF) vigentes internacionalmente que emita el IASB, será exigible de acuerdo a lo siguiente:
1.- Para las entidades anunciadas en el inciso a), a partir del ejercicio económico 2014.
2.- Para las entidades enunciadas en el inciso b), a partir del ejercicio económico 2015.
Información a ser remitida a la superintendencia del mercado de valores
- Estado de situación financiera.
- Estado de resultado del periodo y otro resultado integral.
- Estado de flujos de efectivo.
- Estado de cambios en el patrimonio.
- Dictamen de la sociedad de auditoria.
Los estados financieros deben incluir información comparativa con el ejercicio anterior, la inclusión de las notas a los estados financieros, es de carácter opcional, se presume que los estados financieros presentados han sido aprobados por el órgano societario correspondiente de la entidad remitente, y que han sido elaborados conforme a las NIIF que emita el IASB y que se encuentren vigentes.
Plazo para el envío de la información financiera
La información financiera correspondiente a determinado ejercicio económico, debe presentarse a la SMV dentro del plazo comprendido entre el 1 al 30 de junio de siguiente ejercicio económico. Para tal efecto, la SMV establecerá y publica el portal del mercado de valores, el cronograma para la presentación de dicha información, en la cual se fijaran fechas límites de entrega.
El cronograma será establecido por el superintendente adjunto de supervisión de conductas de mercados y serán publicados en el portal de la SMV.
Formas y condiciones para la presentación de los estados financieros auditados a la SMV
a) Formatos y condiciones para la presentación de la información
La información que se presenta se deberá ser remitida a la SMV únicamente en los formatos para la presentación de esta información que se encuentran el portal del mercado de valores de la SMV. Asimismo, la entidad deberá consignar el nombre de la matrícula del responsable de la elaboración de los estados financieros y de la sociedad de auditoria. Para acceder al aplicativo del envío de la información se deberá emplear la clave del sistema de operaciones en línea – clave SOL que la entidad tiene asignada por la SUNAT.
La información se considerara presentada cuando se envíe de acuerdo a la forma y medio establecido en el presente subnumeral. Una vez remitida la información, la entidad recibirá un cargo electrónico con firma digital, donde se consignara la fecha y hora de recepción.
b) Gratuidad por el envío de la información
El cumplimiento de la obligación de presentación de información financiera a que se refieren las presentes normas no genera obligación de pago de tasa o contribución alguna a la SMV por parte de la entidad.
c) Sanción en caso se detecta incumplimiento en la presentación de la información
Las entidades que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, y que no presenten oportunamente su información financiera, serán posibles de sanción por la SMV, con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de veinticinco (25) UIT, aplicada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
El superintendente adjunto de supervisión de conductas de mercados, actuara como única instancia administrativa. Contra la decisión de sanción que adopte el referido superintendente, cabe únicamente la interposición de recurso de reconsideración.
En ese marco, las sanciones que se impondrán a las entidades por no presentar oportunamente su información financiera serán las siguientes:
- Si dicha información es presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación, la entidad será sancionada con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de seis (6) UIT.
- En caso de presentar dicha información en un plazo mayor al señalado en el literal anterior, la entidad estará sujeta a una sanción no menor de seis (6) ni mayor de veinticinco (25) UIT.
d) Declaración jurada en caso de exención de bajar los limites
Si una entidad tiene, al cierre de un ejercicio económico, activos e ingresos por ventas o prestación de servicios por montos inferiores a las tres mil (3 000) UIT, y siempre que el ejercicio económico anterior, hubiese estado obligada a presentar sus estados financieros en aplicación de las presentes normas, deberá presentar a la SMV, una declaración jurada suscrita por el representante legal de la entidad, indicando esa situación. La declaración jurada observara los formatos y condiciones para la presentación de información, el plazo para el envío de la información financiera y la gratuidad por el envío de la información, y se presentara mientras la situación de no obligatoriedad subsista, hasta por tres ejercicios consecutivos.
e) Acceso a la información financiera
Para poder obtener la información financiera, se debe presentar una solicitud dirigida a la SMV, con identificación del solicitante y previo pago por concepto de obtención de la información solicitada, los referidos estados financieros serán entregados por la SMV en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, plazo que podrán prorrogar excepcionalmente por cinco (5) días hábiles adicionales.
f) Límites de la competencia de la SMV
La SMV no valida la información financiera presentada por las entidades. En consecuencia tampoco resolverá reclamos o denuncias relacionadas al respecto.
g) Elaboración de estadísticas por parte de la SMV
La SMV podrá elaborar estadísticas con la información financiera presentada, las mismas que serán publicadas en su portal de mercado de valores en la forma y plazos que la SMV determine.
Entidades bajo el ámbito de la SBS
Complementariamente la resolución modificatoria precisa que las entidades no inscritas en el registro público del mercado de valores de la SMV, a las que les resulten de aplicación las presentes normas y que se encuentre bajo el ámbito regulatorio y/o de superintendencia de la banca, seguros y AFP (SBS) presentaran la SMV, sus estados financieros auditados anuales de acuerdo a las disposiciones establecidas por el SBS.
Vigencia
La presente resolución entrara en vigencia el día siguiente de su publicación.
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