jueves, 11 de diciembre de 2008

Presupuesto Publico para el Año 2009

Con fecha 11 de Diciembre del 2008, segun LEY Nº 29289, se publico en el diario el Peruano el presupuesto anual aprobado en noviembre de 2008, establece para los gastos fiscales del ejercicio 2009, por el monto de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 72 355 497 884,00), que comprende los créditos presupuestarios máximos correspondientes a los Pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, agrupados en Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, conforme a la Constitución Política del Perú.

Asi mismo se aprueba la Ley Nº 29291, Ley del Equilibrio Financiero 2009 y Ley Nº 29290, Ley del Endeudamiento del Sector Publico 2009.

Se Anexan los links correspondientes a dichas leyes:

http://www.mef.gob.pe/DNPP/leyes/2009/Ley29289_DePresupuesto2009.pdf
http://www.mef.gob.pe/DNPP/leyes/2009/Ley29291_DeEquilibrio2009.pdf
http://www.mef.gob.pe/DNPP/leyes/2009/Ley29290_DeEndeudamiento2009.pdf

martes, 9 de diciembre de 2008

REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

A partir del 01 de octubre de 2008, se han introducido interesantes modificaciones al Regimen Especial del Impuesto a la Renta, como se tiene algunos puntos importantes:

No Podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las actividades de comercio y/o industria, y actividades de servicios, las mismas que podrán ser realizadas en forma conjunta. Entre los supuestos que determinarán que no se esté comprendido en el RER, son las siguientes condiciones:

  • Que hallan superado sus ingresos netos o sus adquisiciones afectadas a la actividad (no incluye los activos fijos) el límite anual de S/.525,000;
  • Superar el valor de sus activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, la suma de S/.126,000;
  • Personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas por turno,
  • Los sujetos que realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del IGV,
  • Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM, y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros;
  • Organicen cualquier tipo de espectáculo público;
  • Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediadores de seguros;
  • Titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar;
  • Titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad;
  • Actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos;
  • Realicen venta de inmuebles;
  • Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento;
  • Tambien aquellas actividades de médicos y odontólogos, actividades veterinarias, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos, actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico; actividades de informática y conexas, actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, entre otros.

La nueva tasa unica para el RER es de 1.5% de sus ingresos netos mensuales; que sera aplicable a partir del 1 de octubre del presente ejercicio.

Ademas se ha incorpora un importante cambio, señalando que los sujetos del RER presentarán una Declaración Jurada Anual en la forma, plazo y condiciones que señale la Sunat. Dicha declaración corresponderá al Inventario realizado al 31 de diciembre de cada ejercicio. Al respecto, el Decreto Supremo Nº 118-2008-EF (30.09.2008) vigente desde el 01.10.2008, incorpora el Art. 85º del Reglamento de la LIR, donde se precisa que el Inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual será uno Valorizado e incluirá el Activo y Pasivo del contribuyente del RER. La valorización se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la Sunat.

Los sujetos acogidos al RER sólo están obligados a llevar Registro de Compras y Registro de Ventas.

Para incorporarse al RER, se puede realizar en cualquier momento del ejercicio economico o del año; si recien inicia sus actividades, el acogimiento se realizara unicamente con la declaracion y pago de la cuota del periodo que corresponde; si provienen del Regimen General o del RUS, se podran acoger unicamente con ocacion de la declaracion y pago de la cuota que corresponde al periodo tributario.

Los comprobantes a emitir son: Facturas, Boletas de Venta, Tickets de maquina registradora, Liquidacion de compra, notas de credito, notas de debito y guia de remision.

lunes, 8 de diciembre de 2008

Cambios Importantes del Impuesto a la Renta de las Personas Naturales para el Ejercicio 2009

Los principales cambios que se dio, en la Ley del Impuesto a la Renta para las personas naturales a partir del ejercicio 2009 son:
Habitualidad en la enajenación de inmuebles
Se agrega el Artículo 4º de la LIR la siguiente presunción para la venta de inmuebles:
Artículo 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital siempre que una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que opté por tributar en los siguientes casos:
Tratándose de inmuebles: A partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.
  • Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones
  • Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente, a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros.

El propósito de definir la “habitualidad” en la venta de inmuebles es establecer los casos en los que la ganancia que una persona natural obtenga en estas operaciones será renta de tercera categoría. En consecuencia, la ganancia de capital que perciban las personas naturales que no califiquen como “habituales” seguirá siendo renta de segunda categoría en aplicación del inciso j) del Artículo 24º de la LIR y del inciso b) del Artículo 1º de la LIR, siempre que se trate de inmuebles que fueron adquiridos a partir del 01 de enero de 2004

Régimen Cedular
A partir del ejercicio 2009, las rentas se clasifican en tres grandes grupos y se liquidan en forma separada:

  • Rentas del capital (primera y segunda categorías)
  • Rentas de trabajo (cuarta y quinta categorías)
  • Rentas empresariales (tercera categoría)

Hasta el ejercicio 2008, las personas naturales tenían que consolidar sus rentas netas de primera, segunda, cuarta y quinta categorías. A partir del 2009, la persona natural determinará en forma separada su renta neta de capital y su renta neta del trabajo.
En ese sentido, se ha sustituido el Artículo 36° de la LIR por el texto siguiente: "Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24”.
Como puede verse, para efectos de determinar la renta neta de la renta de primera y de segunda categoría, el legislador ha optado por integrarlas y aplicarles una sola deducción del 20%. Esto resulta más beneficioso para el contribuyente, pues los artículos vigentes hasta el 31.12.2008 establecían la deducción del 20% para la renta de primera categoría y de sólo 10% para la renta de segunda categoría.
Renta Neta de Capital
“Artículo 52º-A.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%)”.
Esta modificación implicará un ahorro importante para las personas naturales que reciben rentas de primera y/o de segunda categoría, tal como puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:
Tasas aplicables hasta el 31 diciembre de 2008 (Rentas 1ra y 2da categoria)

  • Hasta 27 UIT 15%
  • Por el exceso de 27 UIT - hasta 54 UIT 21%
  • Por el exceso de 54 UIT 30%
  • Dividendos 4.1%

Tasas aplicables desde el 01 enero de 2009 (Rentas 1ra y 2da categoria)6.25% y Dividendos 4.1%

Renta Neta del Trabajo y las Rentas de Fuente Extranjera
En el caso de las rentas del trabajo y las rentas de fuente extranjera, el Artículo 53°, vigente desde el 01.01.2009, señala lo siguiente: “Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la renta neta de trabajo y renta de renta de fuente extranjera

  • Hasta 27 UIT 15%
  • Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
  • Por el exceso de 54 UIT 30%

Al haberse regulado en forma independiente el IR aplicable a las rentas del capital, las tasas progresivas acumulativas del 15%, 21% y 30% resultan de aplicación solamente a la suma de las rentas netas del trabajo y las rentas de fuente extranjera. Las deducciones del 20% para la determinación de la renta neta de Cuarta Categoría y las 7 UIT para la determinación de la renta neta de Quinta Categoría continúan vigentes.
Adicionalmente, de la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:

  • El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría.
  • El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: Beneficencia, Asistencia o bienestar social, Educación, Culturales, Científicas, Artísticas, Literarias, Deportivas, Salud, Patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Retenciones en el caso de la percepción de rentas de Segunda Categoría

“Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A”.

El hecho que la tasa aplicable a la denominada “renta neta de capital” (la cual incluye a las rentas de primera y de segunda categorías) sea de 6.25%, ha ocasionado que la retención que deben realizar quienes pagan rentas de Segunda Categoría haya sido establecida en ese mismo importe (6.25%) sobre la renta bruta de dicha categoría.

Considerando que la renta bruta de primera y segunda categoría tiene una deducción del 20%, para la obtención de la “renta neta de capital”, podemos concluir que la tasa efectiva del IR para este tipo de renta es del 5%.

Pago a cuenta de primera categoría

“Artículo 84º, primer párrafo.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento”.

El hecho que la tasa que le será de aplicación a la denominada “renta neta de capital” (la cual incluye a las rentas de primera y de segunda) sea de 6.25%, ha ocasionado que el pago a cuenta que deben realizar quienes reciben rentas de primera categoría haya sido establecida en el mismo importe: 6.25% sobre la renta neta. Este pago será a cuenta del pago de regularización que el contribuyente deberá realizar cuando presente su declaración anual del Impuesto a la Renta.

Pago en la enajenación de inmuebles

“Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta”.

En este caso el legislador ha optado por establecer un pago definitivo del 6.25% de la renta neta que obtengan las personas naturales en la venta de inmuebles o de derechos sobre los mismos (5% de tasa efectiva). Esta modificación ocasionará que el fisco adelante significativamente en el tiempo la recaudación de este impuesto, pues actualmente dicho pago (que es a cuenta) es de sólo 0.5% del valor de venta, monto que usualmente es menor que el 6.25% de la renta neta.

Arrastre de pérdidas

De conformidad con la primera disposición complementaria y transitoria del Decreto Legislativo Nº 972, las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente:

  • En el caso que se hubiera generado la pérdida en el ejercicio 2008, el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley, considerando el inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) ejercicios a partir del ejercicio 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.
  • Para las pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009 se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.

Exoneraciones e inafectaciones

Desde el 1º de enero de 2009 queda eliminada la exoneración de la ganancia de capital que establece el inciso l) del Artículo 19º de la LIR.

Desde el 1º de enero de 2009 los intereses y las ganancias de capital provenientes de bonos estarán gravados con el Impuesto a la Renta siempre que tales títulos hayan sido emitidos a partir del 11.03.2008. En consecuencia, los referidos intereses y ganancias de capital que reciban las personas naturales estarán gravados con el Impuesto a la Renta a partir de dicha fecha.

Las personas naturales continuarán exoneradas del Impuesto a la Renta por los intereses bancarios que establece el inciso i) del Artículo 19º de la LIR, en la medida que dichos ingresos no califiquen como renta de tercera categoría.

sábado, 6 de diciembre de 2008

APRUEBAN USO OBLIGATORIO DEL PLAN CONTABLE GENERAL EMPRESARIAL

De acuerdo a la Resolución N° 041-2008-EF/94, del 25 de octubre del 2008, el Consejo Normativo de Contabilidad aprueba el Nuevo Plan Contable Empresarial de uso obligatorio a partir del 01 de enero del 2010, pero recomendándose su aplicación a partir del año 2009.
Se exceptúa la aplicación del nuevo plan a las entidades facultadas por ley expresa a la formulación y aplicación de planes contables, manuales de contabilidad u otra denominación similar distintos.
En el siguiente enlace se puede descargar la versión aprobada del Nuevo Plan Empresarial.
http://cpn.mef.gob.pe/cpn/PCGE_Final111008.pdf

lunes, 1 de diciembre de 2008

Reserva Legal

La Reserva Legal es obligatoria hasta cubrir el 20% del capital social, antes de efectuar la distribucion de las utilidades obtenidas la empresa debera extaer el 10% de la utilidad, para constituir una reserva obligatoria; cuando la empresa complete la quinta parte del capital social, ya no es obligatorio destinar las utilidades a la reserva y de hacerlo, se constituye una reserva de libre disposicion.
La reserva legal debe ser calculado sobre la utilidad contable y no sobre el resultado tributario, porque la utilidad contable es producto de la aplicacion de normas y principios contables y los resultados tributarios es sobre las adiciones y deducciones de acuerdo a la ley del impuesto a la renta.

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